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La Impugnación en el Código Orgánico Administrativo del Ecuador

La impugnación en el derecho administrativo es un mecanismo fundamental que permite a los ciudadanos y las propias administraciones públicas cuestionar la legalidad de los actos administrativos. En el Ecuador, el Código Orgánico Administrativo (COA) establece las reglas y procedimientos para garantizar el derecho de impugnación, asegurando que las decisiones de la administración pública sean revisadas y corregidas en caso de errores o vulneraciones de derechosActos Administrativos Impugnables (Art. 205 - 210) Solo los actos administrativos pueden ser impugnados en vía administrativa mediante el recurso de apelación, independientemente de la participación previa en el procedimiento. El recurso extraordinario de revisión solo procede para actos administrativos que han causado estado en vía administrativa. La elección de la vía judicial excluye la posibilidad de impugnación en vía administrativa. Un error en la denominación del recurso no impide su tramitación si la intención de impugnar es clara. Los actos de simple administración no son impugnables, salvo en casos en los que omitan un acto necesario para la formación de la voluntad administrativa.Consecuencias de la No Impugnación (Art. 210)Un acto administrativo causa estado cuando: Se ha resuelto un recurso de apelación. Ha vencido el plazo para apelar sin que se haya interpuesto recurso. Se ha iniciado acción contenciosa administrativa. Los actos firmes no admiten impugnación en ninguna vía, salvo el recurso extraordinario de revisión o revisión de oficio.Clases de Recursos Administrativos (Art. 207 - 209)El COA contempla los siguientes recursos: Apelación: Se interpone ante el órgano que emitió el acto y es resuelto por la máxima autoridad administrativa. Recurso Extraordinario de Revisión: Procede en casos específicos señalados en el Código. Los recursos deben notificarse a todas las personas interesadas y, en el caso de la máxima autoridad administrativa, solo pueden ser impugnados en vía judicial.Requisitos para la Impugnación (Art. 211 - 214)Toda impugnación debe presentarse por escrito y contener: Datos personales del impugnante y, si aplica, del representante legal. Descripción detallada de los hechos y pruebas. Fundamentos jurídicos. Determinación del acto impugnado. Firma del impugnante y su abogado. Si la solicitud es incompleta, se concede un plazo de cinco días para su subsanación, caso contrario se considerará desistida.Apelación (Art. 207 - 209)El recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo. En este proceso: Se pueden presentar nuevos hechos o documentos, con un plazo de cinco días para alegaciones. Se puede alegar la nulidad del procedimiento o del acto administrativo. La nulidad del procedimiento se declara si afecta la decisión del proceso. La nulidad del acto administrativo se resuelve conforme a reglas específicas. La apelación no suspende la ejecución del acto, salvo en circunstancias especiales, como perjuicios irreparables o nulidad de pleno derecho.Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 209 - 210)Procede cuando: Existen errores evidentes de hecho o derecho. Aparecen nuevos documentos esenciales. Se han influenciado por actos o documentos nulos o falsos. Han sido dictados como resultado de una conducta punible declarada en sentencia firme. El plazo para interponer este recurso es de un año para errores de hecho y de veinte días para los demás casos.Ejecución de los Actos Administrativos (Art. 215 - 216)Cuando un acto administrativo no se cumple voluntariamente, la administración puede ejecutar forzosamente mediante: Ejecución sobre el patrimonio. Ejecución sustitutoria. Multa compulsoria. Coacción sobre las personas. Estos medios deben respetar los derechos constitucionales y la proporcionalidad en su aplicación.Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly Manchay Miércoles, 16 de Abril del 2025 

Los Peritos en el Proceso Judicial

Claves sobre la Prueba Pericial en el COGEPEn el ámbito judicial, la verdad de los hechos no siempre puede descubrirse a simple vista. A menudo, se requieren conocimientos técnicos o científicos especializados para comprender y valorar ciertas circunstancias dentro de un proceso. Es en este escenario donde entra en juego la figura del perito y la prueba pericial, regulados por el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en Ecuador.1.      ¿Quién es un perito?Según el Art. 221 del COGEP, el perito es una persona natural o jurídica con conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales, capaz de informar al juzgador sobre hechos o circunstancias relevantes para el caso. Solo quienes estén acreditados por el Consejo de la Judicatura pueden emitir informes periciales y declarar en juicio.En el caso de personas jurídicas, el informe debe ser sustentado por un profesional acreditado que haya realizado directamente la pericia. Si no existen peritos acreditados en una materia específica, el juzgador puede solicitar a universidades, colegios profesionales o instituciones públicas la designación de una terna de posibles expertos.2.      La declaración del perito: Obligación e implicacionesEl Art. 222 establece que el perito debe ser notificado para comparecer obligatoriamente en la audiencia. En caso de inasistencia injustificada, su informe pierde validez y el perito puede ser excluido del registro del Consejo de la Judicatura.Durante la audiencia, las partes pueden interrogar al perito bajo juramento, cuestionar su imparcialidad, idoneidad, y la validez técnica o científica del informe. Si hay discrepancias entre informes periciales, se puede abrir un debate entre peritos, donde cada uno defiende sus conclusiones ante el juzgador.3.      Imparcialidad como principio fundamentalEl Art. 223 resalta que los peritos deben actuar con objetividad e imparcialidad. Durante el juicio, pueden ser cuestionados por las partes e incluso confrontados con pruebas no anunciadas previamente, si estas sirven para poner en duda su credibilidad o el rigor de sus conclusiones.4.      ¿Qué debe contener un informe pericial?El Art. 224 especifica que el informe debe incluir: Identificación completa del perito (nombre, cédula, dirección, contacto). Su profesión u oficio. Número de acreditación y su vigencia. Explicación clara de los hechos analizados. Descripción de los métodos, prácticas e investigaciones realizadas. Razonamientos que respaldan sus conclusiones. 5.      Designación y entrega del informeCuando una parte no puede acceder al objeto de la pericia, puede solicitar al juzgador su práctica y la designación de un perito (Art. 225). El informe debe entregarse al menos diez días antes de la audiencia, plazo que puede ampliarse si el informe es complejo.6.      ¿Qué ocurre cuando hay informes contradictorios?El Art. 226 contempla que, si los peritajes presentados por las partes son contradictorios, el juzgador puede ordenar un nuevo informe para “mejor resolver”. Este debe ser realizado por un perito sorteado del registro oficial.En caso de que una de las partes no tenga recursos, el Consejo de la Judicatura puede cubrir los costos del peritaje.7.      ¿Cuál es el propósito de la prueba pericial?Finalmente, el Art. 227 establece que la prueba pericial busca permitir que expertos verifiquen hechos u objetos relevantes para el proceso. Las partes pueden presentar pericias sobre los mismos hechos si lo consideran necesario.Los peritos juegan un rol clave en los procesos judiciales, pues aportan conocimiento especializado que orienta al juzgador en su decisión. Su participación está rigurosamente regulada para garantizar imparcialidad, objetividad y transparencia. Entender su función y los requisitos legales que deben cumplir es esencial para el correcto desarrollo del juicio y la adecuada administración de justicia.  Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 14 de Abril del 2025

Terminación del Procedimiento Administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Potestad Resolutoria y Terminación del Procedimiento en el Código Orgánico AdministrativoFormas de Terminación del Procedimiento AdministrativoSegún el artículo 201 del Código Orgánico Administrativo, un procedimiento administrativo puede finalizar por las siguientes razones: El acto administrativo, que es la decisión formal emitida por la autoridad competente. El silencio administrativo, cuando la falta de respuesta dentro del plazo estipulado genera efectos jurídicos automáticos. El desistimiento de la persona interesada. El abandono, cuando la persona interesada deja de impulsar el procedimiento. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública. La imposibilidad material de continuarlo por causas imprevistas. La terminación convencional, mediante un acuerdo entre las partes. Acto Administrativo y Obligación de ResolverEl artículo 202 establece que la administración pública tiene la obligación de emitir un acto administrativo para resolver el procedimiento, incluso si ha vencido el plazo previsto para ello. Además, la administración no puede excusarse en la falta o ambigüedad de la ley para omitir su resolución.El plazo para emitir y notificar el acto administrativo es de un mes, contado desde la finalización del periodo probatorio (art. 203). Excepcionalmente, este plazo puede ampliarse hasta dos meses en casos de alta complejidad (art. 204). Además, el acto administrativo debe contener la decisión tomada, los recursos disponibles y el plazo para interponerlos (art. 205).Resoluciones en Situaciones de EmergenciaEl artículo 206 regula las resoluciones en casos de emergencia, permitiendo que la administración actúe sin sujetarse a los requisitos formales del procedimiento. Sin embargo, si estas decisiones afectan derechos individuales, requieren autorización judicial.Silencio Administrativo y sus ImplicacionesEl silencio administrativo ocurre cuando la administración no resuelve un procedimiento en el plazo establecido. En este caso, el artículo 207 establece que, si la solicitud no es respondida en 30 días, se considerará aprobada, salvo que incurra en causales de nulidad. Además, la falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio puede derivar en la estimación de la petición o en la caducidad del procedimiento, según su naturaleza (arts. 208 y 209).El silencio administrativo positivo produce efectos desde el día siguiente al vencimiento del plazo y, de emitirse posteriormente una resolución expresa, esta solo puede ser confirmatoria (art. 210).Otras Formas de Terminación del ProcedimientoEl procedimiento también puede concluir por: Desistimiento: Cuando la persona interesada decide retirarse del proceso (art. 211). Abandono: Si el interesado deja de impulsar el procedimiento por dos meses (art. 212). Caducidad: Si el procedimiento iniciado de oficio no se resuelve en el tiempo previsto (art. 213). Causa imprevista: Cuando circunstancias impredecibles impiden continuar el proceso (art. 215). Terminación convencional: Mediante un acuerdo entre la administración y la persona interesada, siempre que no contravenga la ley (art. 216). Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayViernes, 11 de Abril del 2025

Las Circunstancias Agravantes del Delito

Factores que intensifican la responsabilidad penal1.     Ejecutar la infracción con alevosía o fraude.La alevosía es una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro. Es decir, que el culpable utiliza medios, modos o formas adecuados para asegurar la comisión de un delito, eliminando del todo o en parte las posibilidades de defensa de la víctima.Por lo tanto, el culpable facilita la comisión del delito de manera premeditada aprovechándose de ciertas circunstancias. Al mismo tiempo, también se aumenta el peligro que corre la víctima, ya que se asegura su indefensión.¿Cuándo se actúa con alevosía?Según la doctrina, se actúa con alevosía en los siguientes supuestos:-Cuando se coloca a la víctima en una posición en la que no puede defenderse.-Cuando se actúa de manera insidiosa, de forma que el culpable intenta que el delito parezca un accidente.-Si se estudia detenidamente a la víctima para saber cómo actuará ante el ataque o traición.¿Qué requisitos son necesarios para actuar con alevosía?Para que se cometa un delito con alevosía se tienen que dar las siguientes condiciones:Elemento normativo. Que se trate de un delito sobre las personas.Elemento subjetivo. Que el culpable actúe con dolo.Elemento objetivo. El modus operandi del autor debe buscar provocar la indefensión de la víctima.Elemento teleológico. Que se produzca realmente una situación de indefensión en la víctima.La alevosía o fraude, implica la mala fe y dolo en el acto lo que indudablemente es abusarse de la persona. 2.     Cometer la infracción por promesa, precio o recompensa.La promesa, precio o recompensa, implica el ofrecimiento que aceptado por el acusado incrementa su nivel de peligrosidad. "El precio" hace referencia a la entrega de una cantidad de dinero; "recompensa", a un pago en especie; y la "promesa" al acuerdo de un pago posterior a la comisión del delito.1.     Que el precio, recompensa o promesa sea claramente el motor de la acción criminal.2.     El recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo.3.     Acuerdo entre quien entrega y quien recibe el precio.4.     La merced debe tener cierta entidad desde el punto de vista económico para ser repudiada por el ente social en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. 3.     Cometer la infracción como medio para la comisión de otra.Este hecho puede dar lugar a la acumulación de acciones, inclusive se comete para tratar de ocultar otro delito.4.     Aprovecharse de concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, fenómeno de la naturaleza para ejecutar la infracción.Los   eventos   descritos   se   caracterizan   generalmente   por   la   acumulación   de personas que en su caso permitirían el ocultamiento o facilidad en el escape por parte del actor del delito.5.     Cometer la infracción con participación de dos o más personas.Involucrar a más personas en el delito no solo que les convierte en coautores, sino que agrava la infracción puesto que nunca podrá igualarse una acción de una sola persona en contra de otra, como la que se comete con la ayuda de otras personas que pueden causar mucho más daño. Conforme a las reglas de interpretación literal de las normas jurídicas, en el presente caso, el numeral 5to. del artículo 47 del COIP, es claro al enunciar que la agravante se aplicará cuando la infracción sea cometida con la participación de dos personas como mínimo, ej. Juan y Diego entran roban un banco. Al ser Juan y Diego dos personas que participan en el cometimiento del robo cabe aplicar la agravante, caso similar ocurre cuando son más de dos personas, ej. Juan, Diego y Pedro entran a robar un banco, en el presente caso al ser tres personas quienes participan en el delito, cabe la aplicación de la agravante, y así sucesivamente.6.     Aumentar o procurar aumentar las consecuencias dañosas de la infracción para la víctima o cualquier otra persona.El dolo, que se constituye la intencionalidad de dañar se ve aumentado cuando las personas actúan con la clara intención de incrementar los resultados sobre la víctima. 7.     Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima.Muchos delitos se cometen con la intención de causar daño efectivo, pero en este  numeral   se   señala   que la pena aumentará cuando la  saña  sea una característica de la acción, el ensañamiento es la acción que aumenta el dolor de la víctima, tratándose de acciones de extrema crueldad realizados en la víctima.Por esta razón se ha de constatar. Exagerada, desproporcionada y repetida. 1. El ensañamiento ha de consistir en una acción objetivamente innecesaria para consumar el delito.2. El resultado del ensañamiento ha de ser el incremento del daño o sufrimiento de la víctima.3. El actor del delito que se ensaña, ha de hacerlo constantemente, de manera que se entiende que quiere provocar en la víctima el mayor dolor posible. Referencia Bibliográfica Asamblea Nacional. Código Orgánico Integral Penal (COIP). Publicado en el Registro Oficial No. 80 del 10 de febrero del 2014.Blog escrito por el Consultor José BarrigaMiércoles, 09 de Abril del 2025

¿Se puede perder la patria potestad?

Lo que debes saber sobre su limitación, suspensión y recuperación en EcuadorCuando hablamos de patria potestad, nos referimos al conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad, en temas como el cuidado, la educación, la salud y el patrimonio. Sin embargo, ¿qué pasa cuando estos derechos se ejercen de forma inadecuada o peligrosa para el menor? El Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece mecanismos legales para limitar, suspender o incluso privar la patria potestad, siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.En este blog te explicamos, de forma clara y sencilla, en qué consisten estas medidas y cómo se puede recuperar la patria potestad cuando las condiciones cambian.Limitación de la patria potestad: una advertencia legalLa limitación es una medida judicial que restringe temporalmente una o varias funciones de la patria potestad. No es una eliminación total, sino un "freno" para proteger al menor mientras persistan ciertas circunstancias que lo ameriten.Por ejemplo, si un padre está atravesando una situación que le impide ejercer adecuadamente su rol (como una enfermedad mental temporal o un conflicto grave con el otro progenitor), el juez puede limitar su participación en ciertas decisiones hasta que la situación mejore.Suspensión: una pausa obligatoriaLa suspensión es una medida más seria. En este caso, el padre o madre queda temporalmente sin poder ejercer ningún aspecto de la patria potestad. ¿Cuándo puede suceder esto?Según el artículo 112 del CONA, algunas causas son:●       Abandono injustificado por más de seis meses. ●       Maltrato hacia el hijo o hija. ●       Interdicción judicial por incapacidad. ●       Estar en prisión por sentencia ejecutoriada. ●       Problemas graves de adicciones. ●       Incitar o permitir actos que dañen al menor. Si estas causas desaparecen, el progenitor puede solicitar al juez la restitución de sus derechos. Mientras tanto, el otro progenitor asume la patria potestad, y si ambos están inhabilitados, se nombra un tutor.Privación: cuando se pierde definitivamente la patria potestadLa privación o pérdida de la patria potestad es una medida definitiva y mucho más severa. Se da en situaciones graves, como:●       Maltrato físico o psicológico reiterado. ●       Abuso sexual o explotación del menor. ●       Falta total de interés en mantener contacto o cumplir deberes por más de seis meses. ●       Inducir a la mendicidad, entre otras. En estos casos, el juez puede incluso declarar al menor en situación de adoptabilidad, si no hay familiares aptos para ejercer la tutela.La situación económica no es motivo para perder la patria potestadUn punto clave: el artículo 114 del CONA aclara que no se puede limitar, suspender ni privar la patria potestad por razones económicas. Tampoco por migración de los padres, siempre que el hijo quede al cuidado de un familiar cercano. La ley protege a las familias en situación de vulnerabilidad y evita que la pobreza se convierta en una razón para separar a padres e hijos.¿Quién puede iniciar estos procesos?La ley autoriza a varias personas e instituciones a solicitar estas medidas:●       El otro progenitor, si no está involucrado en la causal. ●       Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. ●       La Junta Cantonal de Protección de Derechos. ●       Directores o representantes de centros de atención donde se encuentre el menor. ¿Y si las cosas cambian? Se puede recuperar la patria potestadLa ley también reconoce que las personas pueden cambiar. Por eso, si han mejorado sustancialmente las condiciones que motivaron la medida, el juez puede restituir la patria potestad. Esto puede incluir pasar de una privación o suspensión a una limitación, como paso intermedio.El juez tomará en cuenta pruebas, escuchará al menor (según su edad y madurez) y evaluará siempre lo que sea mejor para él o ella.La patria potestad no es un privilegio, es una responsabilidad. Cuando no se cumple adecuadamente, el Estado puede intervenir para proteger a los niños, niñas y adolescentes. Pero también brinda la oportunidad de recuperar ese rol, siempre que se demuestre compromiso y un cambio real.Entender estas medidas es fundamental para padres, madres, familiares y profesionales que trabajan con la niñez. Porque garantizar el bienestar de los más pequeños, es tarea de todos. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 07 de Abril del 2025

La Citación y su Efecto de Interrupción

El Efecto de la Citación en la Interrupción de la Prescripción según el Artículo 64, Numeral 4 del COGEPEl Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es una normativa clave en el sistema judicial ecuatoriano, estableciendo los procedimientos y reglas para la tramitación de causas civiles y comerciales. En este contexto, uno de los aspectos fundamentales de las demandas judiciales es la prescripción de los derechos, que refiere al lapso dentro del cual se pueden ejercer ciertas acciones legales. Sin embargo, el COGEP contempla disposiciones que pueden interrumpir este período de prescripción, garantizando que no se vea afectada la posibilidad de ejercer un derecho debido a cuestiones técnicas.Uno de los puntos más interesantes sobre este tema se encuentra en el artículo 64, numeral 4 del COGEP, que establece que la citación de la demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción. Vamos a desglosar lo que esto implica, especialmente en lo que respecta a los plazos y las consecuencias legales.¿Qué es la Prescripción?La prescripción es un principio legal que implica la pérdida de un derecho o acción por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya ejercido. En el ámbito procesal, la prescripción tiene el fin de garantizar la seguridad jurídica, evitando que se mantengan litigios abiertos por largos períodos. Sin embargo, el derecho del demandante a llevar adelante un caso no debe verse perjudicado si existen obstáculos fuera de su control, como la falta de notificación o citación adecuada.La Citación y su Efecto de InterrupciónEl numeral 4 del artículo 64 establece que la citación de la demanda interrumpe la prescripción. Es decir, cuando una persona es citada formalmente dentro del procedimiento judicial, el tiempo de prescripción que había transcurrido hasta ese momento se detiene, lo que significa que el plazo de prescripción se "congela" a partir de esa citación.¿Qué significa esto en la práctica?Según este artículo, si la demanda es citada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda. Es decir, aunque hayan pasado meses sin que se haya realizado la citación, si se efectúa dentro del plazo de seis meses, el derecho del demandante se considerará como si se hubiera interrumpido desde el mismo día en que presentó la demanda, no desde el día en que se realizó la citación.Este retroceso tiene un propósito claro: proteger a la parte demandante de la caducidad prematura de su acción. Además, evita que los demandados se beneficien de la dilación en la notificación, asegurando que la persona que inició el proceso no vea afectada su oportunidad de obtener una resolución judicial favorable por un error procedimental o un retraso en la citación.Ejemplo PrácticoImaginemos que una persona presenta una demanda el 1 de enero de 2025. Según la normativa, el plazo para prescribir la acción podría ser de, por ejemplo, tres años. Esto significa que el demandante tendría hasta el 1 de enero de 2028 para que su demanda fuera aceptada y resuelta.Ahora bien, si la citación al demandado no se lleva a cabo inmediatamente, sino, por ejemplo, el 1 de julio de 2025, dentro de los seis meses establecidos, el tiempo de prescripción no se consideraría desde el 1 de julio de 2025, sino que se "retrotrae" a la fecha en que la demanda fue presentada, es decir, al 1 de enero de 2025.De esta manera, el demandante se ve protegido, ya que el tiempo no corre en su contra durante el período entre la presentación de la demanda y la citación. Esta disposición fortalece el derecho de acceso a la justicia, evitando que cuestiones formales impidan que el demandante obtenga una resolución favorable.El artículo 64, numeral 4 del COGEP es una disposición crucial para garantizar que el derecho de acción no se vea afectado por el simple transcurso del tiempo durante el proceso de citación. Este tipo de reglas otorgan seguridad jurídica a quienes presentan demandas, asegurando que la citación o notificación formal no sea un factor determinante para la extinción de un derecho o acción que aún está pendiente de resolución.Este principio de interrupción de la prescripción, y su retroactividad a la fecha de presentación de la demanda, refuerza el objetivo del COGEP de hacer que los procedimientos sean más equitativos y de facilitar el acceso efectivo a la justicia para los ciudadanos. Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. Blog escrito por la Consultora Camila ProañoViernes, 04 de Abril del 2025

La prueba de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo

PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVOEl procedimiento administrativo en Ecuador cuenta con normas claras respecto a la prueba, reguladas en el Código Orgánico Administrativo. Las normas sobre la prueba garantizan el debido proceso, asegurando que las partes puedan presentar y contradecir pruebas de manera justa. Estas disposiciones fortalecen la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.A continuación, se detallan los aspectos más relevantes sobre la prueba:Finalidad de la PruebaEl artículo 193 establece que la prueba en el procedimiento administrativo tiene como finalidad acreditar los hechos alegados. En caso de que no exista una regulación específica, se aplicará supletoriamente el régimen común en materia probatoria.Oportunidad para Aportar PruebasSegún el artículo 194, la persona interesada debe aportar la prueba en su primera comparecencia. Sin embargo, si una prueba no está disponible en ese momento, debe anunciarse. Excepcionalmente, se podrá solicitar prueba no anunciada hasta antes de la resolución, siempre que se justifique la imposibilidad de haberla presentado antes.Si el procedimiento administrativo no establece un período de prueba, la administración pública podrá habilitar uno de hasta treinta días.Cargas ProbatoriasEl artículo 195 establece que la prueba debe referirse a los hechos controvertidos. Cuando la resolución administrativa pueda afectar negativamente a la persona interesada, la carga de la prueba recae en la administración pública, especialmente en procedimientos sancionadores o de determinación de responsabilidades. En otros casos, corresponde a la persona interesada.La administración no puede exigir prueba de hechos negativos, ausencia de responsabilidad o cualquier otra prueba ilógicamente imposible.Regla de ContradicciónDe acuerdo con el artículo 196, la prueba aportada por la administración solo tendrá valor si la persona interesada ha tenido la oportunidad de contradecirla. Para ello, las diligencias deben ser notificadas con el fin de garantizar el derecho a la defensa.Prueba Pericial y TestimonialEl artículo 197 regula la prueba pericial y testimonial, permitiendo el contrainterrogatorio por parte de la administración y la persona interesada. La administración debe convocar a una audiencia y respetar reglas específicas para las preguntas: Preguntas cerradas para hechos contenidos en informes y testimonios. Preguntas abiertas para nuevos hechos, evitando inducir respuestas. Preguntas claras y pertinentes. Los testimonios e informes deben presentarse por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público y el contrainterrogatorio debe registrarse tecnológicamente.Prueba de OficioEl artículo 198 faculta a las administraciones públicas a ordenar pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.Medios de PruebaEl artículo 199 permite la utilización de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.Gastos de la PruebaSegún el artículo 200, los gastos de aportación y producción de pruebas corresponden a quien las solicite, salvo cuando las pruebas estén en poder de la administración. La administración podrá exigir anticipos de gastos con liquidación posterior. Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayMiércoles, 02 de Abril del 2025

Argumentación y Motivación en las Decisiones Judiciales

Claves para una Justicia Transparente y Fundamentada¿Qué es Argumentación? La argumentación jurídica es esencial para abogados y jueces, permitiendo justificar teorías del caso y decisiones judiciales. Se basa en pruebas, normativa, doctrina y jurisprudencia, buscando coherencia y evitando subjetividades. Ha evolucionado desde Aristóteles y Cicerón hasta Alexy y Atienza, quienes destacan la importancia del lenguaje, premisas y conclusiones en la argumentación, adoptando enfoques formales, materiales y pragmáticos.¿Qué es Motivación? La motivación en el ámbito jurídico justifica las decisiones judiciales, más allá de citar leyes, asegurando transparencia e imparcialidad. Ha evolucionado desde la Carta Magna hasta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consolidando el debido proceso. Garantiza que las resoluciones sean claras y fundamentadas, permitiendo el control democrático y procesal de las decisiones judiciales.Diferencia de Argumentación y Motivación La motivación justifica explícitamente una decisión judicial, explicando las razones legales y fácticas del veredicto para garantizar transparencia. La argumentación busca persuadir al tribunal sobre la validez de una posición legal. Mientras la motivación debe ser clara y coherente, la argumentación puede usar diversas estrategias para convencer a la autoridad judicial.Momentos de la Corte Constitucional1.     Primer Momento: Corte Constitucional para el Período de Transición (2008-2012)En este periodo, la Corte Constitucional de Transición, establecida el 22 de octubre de 2008, operó bajo las "Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, periodo de Transición". En sus inicios, la Corte basó su jurisprudencia motivacional en la doctrina, utilizando argumentación lógica y coherente. Se destacó la importancia de la motivación para garantizar el debido proceso y se estableció el "Test de Motivación" que aseguraba decisiones judiciales razonables, lógicas y comprensibles.2.     Segundo Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2012-2018La Corte, conformada por nueve jueces, continuó aplicando el Test de Motivación, compuesto por tres criterios: razonabilidad, lógica y comprensibilidad. En este periodo, se enfatizó en la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva. La Corte comenzó a aplicar sistemáticamente el Test de Motivación en sus sentencias, aunque en 2019 hubo un cambio en el enfoque.3.     Tercer Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2019-2025La Sentencia 1158-17-EP/21 introdujo un nuevo enfoque, reconociendo que la motivación debe ser suficiente, no necesariamente perfecta. Estableció una distinción entre legitimidad formal y material de las decisiones, enfatizando que la argumentación debe ser respaldada por una fundamentación adecuada en hechos y derecho. La Sentencia No. 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional identifica y analiza los problemas asociados con la aplicación del test de motivación en la evaluación de decisiones judiciales. Entre los inconvenientes señalados se encuentra la distorsión del propósito de la garantía de motivación al exigir una motivación perfecta en lugar de suficiente, así como la complejidad y rigidez del test, que puede desconectarse de la realidad procesal y afectar el debido proceso. La Corte introduce una nueva línea jurisprudencial enfocada en asegurar una motivación suficiente en las decisiones judiciales, basada en fundamentos normativos y fácticos adecuados. Se identifican diversas deficiencias, como la inexistencia, insuficiencia, apariencia, y vicios motivacionales  como incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad, que comprometen la suficiencia de la motivación en las decisiones judiciales. Se destaca la importancia de especificar claramente las razones de vulneración de la garantía de motivación en las acciones extraordinarias de protección, así como de ofrecer una argumentación suficiente basada en las pautas establecidas en el test de motivación. Referencias BibliográficasBustamante-Fajardo, A. P., & Molina-Torres, V. (2023). La garantía de motivación desde la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(1), 90-99.Contreras, F. (2022). El derecho al debido proceso a partir de la sentencia constitucional 4-19-EP/21. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 5(1), 148-158.Gamboa Pani , C. A., & Anzieta Reyes, E. M. (2023). Nuevos estándares de motivación planteados por la corte constitucional del Ecuador y la argumentación jurídica. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(4), 2082-2100. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i4.7032Sarango, H. (2013). El debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Quito: Editorial Ecuador. Tibiano, D. (2023). La progresividad de la garantía de motivación y los nuevos parámetros establecidos en la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional. (Tesis de Grado). Universidad Nacional de Chimborazo, Riobamba.Blog escrito por el Consultor José BarrigaLunes, 31 de Marzo del 2025

¿Cómo se cuantifica el Daño Moral?

“El daño moral nace de una conducta atribuible a determinada persona, derivada de un delito o cuasidelito, por lo que es de naturaleza extrapatrimonial, y surge cuando se afecta la esfera personal de la víctima, es decir, se origina cuando el causante vulnera un bien jurídico que recae sobre un derecho de la personalidad, que implica la existencia de una obligación o indemnización de carácter patrimonial, así el hecho generador vulnera un bien jurídico de naturaleza extrapatrimonial o recae sobre un derecho de la personalidad.”Se entiende que los daños extrapatrimoniales se dividen en daño moral o emocional, daño estético, el daño por lesiones a derechos de la personalidad, el daño a la vida en relación y el daño moral objetivado. El daño moral se define como el precio del dolor. Se traduce en un dolor moral que aparece por el sufrimiento al contemplar el daño ocasionado, es decir, una perturbación de carácter psicológico. Asimismo, a esta definición se le debe agregar aquel sentimiento de dolor producido por lesiones, una molestia o dolor físico. En esta categoría de daños puede afectar incluso cuando el daño directo lo haya recibido un tercero, como es el caso de la muerte de un ser querido, donde la pena por la pérdida se vuelve indemnizable luego de verificarse la responsabilidad.En el Juicio N° 01803-2018-00396 se aborda el problema de la cuantificación de daños extrapatrimoniales bajo el criterio de la prudencia que manda el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. El Artículo en su apartado pertinente, prescribe que: [...] Se podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio y de la falta. [...] La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias [...]”. En ese sentido, se ha comprendido que prudencia es sinónimo de arbitrariedad, en donde el juzgador podrá (a voluntad) otorgar sumas de dinero sin una fundamentación verificable. Mencionado eso, no existe seguridad para la cuantificación de los daños morales y responde a un aspecto subjetivo. Ese mecanismo subjetivo es aquel en el que “la determinación del daño moral es objeto de una apreciación prudencial y subjetiva, de modo que se puede fundar en cualesquiera apreciaciones de hecho que los jueces de instancia estimen relevantes”. Para la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia establece que “en vista de que no existen normas que asignen y predeterminen montos de indemnización por daños morales, este tribunal puede aplicar la equidad natural, casos análogos y principios del derecho universal”. Con esto en mente, la cuantificación de daños morales exige que exista una motivación suficiente respecto de su quantum para evitar que se violente el derecho a la defensa de las personas dentro de un proceso de responsabilidad. La Corte resalta que por la naturaleza de los daños extrapatrimoniales y su imposibilidad de medir de manera exacta la valoración de los daños, existe el deber de los juzgadores de apreciar el daño concreto de conformidad con las circunstancias con un criterio de proporcionalidad que se acerque de mayor manera a una cuantificación exacta. Dentro de las posibilidades existentes que tiene el juez para cuantificar los daños extrapatrimoniales se exponen las siguientes (i) tipo de lesión, pues por ejemplo no es lo mismo perder el brazo menos hábil que aquel que permite un mejor desempeño; (ii) sexo; (iii) edad; (iv) estado civil y si el afectado tiene hijos y de qué edad; (v) nivel de instrucción; (vi) estado de salud anterior al daño; (vii) si con motivo del hecho estuvo internado o realizó tratamiento ambulatorio; y, (viii) si las secuelas del daño serán dolorosas. Este listado no es taxativo.El criterio de la motivación es esencial y no puede prescindirse so pena de la prudencia que termina siendo arbitrariedad. Continuando se añade sobre qué se cuantifica el daño moral, en los casos se toma de base la “gravedad del perjuicio y de la falta sufrida”. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto. La prudencia empleada para la determinación de valores indemnizatorios sirve para la motivación del valor que el Juez determine, está delineada por dos macro factores, que son “la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. En términos sencillos, se puede expresar que la gravedad de la falta refiere a qué fue lo que se hizo; y, la gravedad del perjuicio sufrido significa cuánto afectó la falta al damnificado. La gravedad de la falta depende de la intencionalidad, ilegitimidad, ilegalidad, conciencia, continuidad, intensidad con que se la realice. Por su lado, la gravedad del perjuicio depende de varios factores como la intensidad, amplitud, continuidad, tiempo, y sujeto receptor, pero que no están relacionados con la forma en que se ocasionó el daño, si no en cuánto pueden afectar al damnificado.  Referencia Bibliográfica.                                            Coronel, L. S. (2022). Cuantificación de daños morales: el correcto significado de la prudencia prescrita en el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. Usfq Law Review/USFQ Law Review, 9(2). https://doi.org/10.18272/ulr.v9i2.2742Blog escrito por el Consultor José BarrigaViernes, 28 de Marzo del 2024  

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